Kingston v Preston | |
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Corte | Tribunal del Banco del Rey |
Cita (s) | (1773) 2 Doug KB 689 |
Membresía de la corte | |
Juez (s) sentado | Lord Mansfield |
Palabras clave | |
Retención de rendimiento |
Kingston v Preston (1773) 2 Doug KB 689 es uncaso de derecho contractual inglés, relacionado con el derecho a retener el cumplimiento de un contrato.
Kingston, un mercero de la seda, demandó a Preston, dueño de un negocio, por no traspasar el negocio a Kingston y su sobrino después de que Kingston estuvo en el cargo durante un año y cuarto. Habían acordado que Preston transferiría las acciones en el comercio durante un período de tiempo, a cambio de que Kingston les brindara seguridad. Pero Kingston nunca proporcionó la seguridad. Kingston demandó.
Lord Mansfield sostuvo que debido a que la garantía era una condición previa a la actuación de Preston, Preston tenía derecho a retener el transporte. Lord Mansfield emitió un juicio que se registró de la siguiente manera:
Al pronunciar el fallo de la Corte, Lord Mansfield se expresó en el siguiente efecto: Hay tres tipos de convenios:
1. Los llamados mutuos e independientes, donde cualquiera de las partes puede recuperar daños y perjuicios de la otra, por el perjuicio que pudo haber recibido por el incumplimiento de los pactos a su favor, y donde no es excusa para el imputado, alegar un incumplimiento de los pactos por parte del demandante.
2. Hay pactos que son condiciones y dependientes, en los que el cumplimiento de uno depende del desempeño previo de otro y, por lo tanto, hasta que se cumpla esta condición previa, la otra parte no está sujeta a una acción sobre su pacto.
3. Existe también un tercer tipo de convenios, que son condiciones mutuas que deben cumplirse al mismo tiempo; y, en estos, si una de las partes estaba dispuesta y se ofrecía a realizar su parte, y la otra descuidaba o se negaba a realizar la suya, el que estaba listo y ofrecido ha cumplido su compromiso y puede mantener una acción para el defecto del otro; aunque no es seguro que ninguno de los dos esté obligado a realizar el primer acto.
Su Señoría procedió entonces a decir que la dependencia, o independencia, de los pactos, debía recogerse del sentido y significado evidentes de las partes, y que, por muy transpuestos que pudieran estar en el hecho, su precedencia debía depender de la orden de tiempo en el que la intención de la transacción requiere su ejecución. Que, en el caso ante el Tribunal, sería la mayor injusticia si el demandante prevaleciera: la esencia del acuerdo era, que el demandado no debía confiar en la seguridad personal del demandante, sino, antes de que entregara sus acciones. y negocios, deben tener buena seguridad para el pago del dinero. Por lo tanto, el otorgamiento de dicha garantía debe ser necesariamente una condición precedente. En consecuencia, se dictó sentencia a favor del demandado, porque la parte que debía desempeñar el demandante era claramente una condición precedente.